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Ayer publicábamos en nuestro Blog una entrada (click aquí) analizando las posibles responsabilidades personales que jurídicamente pudieran derivarse de la gestión de la crisis del COVID-19 para algunas autoridades públicas.
 
En dicha entrada se concluía que aquellos que sufriesen daños como consecuencia de hechos que pudieran ser calificados como infracciones penales tendrían derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que existirán casos en los que personas que hayan padecido daños patrimoniales, personales o morales como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y de la declaración del estado de alarma que no podrán ser jurídicamente calificados de víctimas ni de perjudicados con arreglo al Derecho Penal.
 
En este sentido es bueno que toda la Ciudadanía tenga presente que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de protección frente a los daños que los particulares puedan sufrir como consecuencia de las decisiones o ausencia de decisiones por parte del Estado, entendiendo como tal el conjunto de las Administraciones Públicas en todos sus niveles territoriales y funcionales, que no desaparecen como consecuencia de la Pandemia o de la declaración del estado de alarma.
 

4.- ¿QUÉ RESPONSABILIDADES TIENE EL ESTADO?


 
Por supuesto, la Ley no permitirá la reclamación a todos los ciudadanos la indemnización los daños padecidos durante la Pandemia y la vigencia del estado de alarma. El objeto de esta entrada es precisamente aclarar de una forma más o menos divulgativa cuáles son los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la indemnización por daños en este contexto de crisis sanitaria y económica sin precedentes.
 
Siguiendo la clasificación habitual en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, existirán tres (3) posibles situaciones en las que el ciudadano puede sufrir daños y tendrá derecho a ser indemnizado:
 
  • La primera situación será aquella en la que el ciudadano sea objeto de un procedimiento de expropiación forzosa en relación con alguno de los bienes que integran su patrimonio.
 
En este supuesto, la Ley establece los requisitos que habilitan a las Administraciones Públicas a expropiar bienes de titularidad privada, el procedimiento administrativo a seguir y, por supuesto, la necesidad de fijar y abonar un justiprecio al titular del bien objeto de la expropiación.
 
Es importante tener en cuenta que la expropiación forzosa exige la tramitación de un procedimiento administrativo que, incluso en su versión más urgente, obliga al cumplimiento de ciertos plazos que en el actual contexto de crisis sanitaria y económica muchas Administraciones Públicas no querrán asumir.
 
Es razonable pensar, y de hecho así está sucediendo, que las Administraciones se decanten por ejercer las facultades que se analizan en los siguientes apartados de esta entrada antes que someterse al procedimiento de expropiación forzosa.
 
No obstante, aquel ciudadano que pueda verse afectado por un procedimiento expropiatorio debe saber que durante el procedimiento tiene derechos que deben ser respetados, que tiene derecho a formular alegaciones, a rechazar el justiprecio que se le propone y a recurrir la medida expropiatoria y el importe del justiprecio ante los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
 
  • La segunda situación en la que las decisiones del Estado pueden dar lugar a un daño para el ciudadano que resulte indemnizable será aquella en la que desde el Sector Público se adopten medidas que supongan un sacrificio especial para un particular o grupo de particulares concreto.
La declaración del estado de alarma ha supuesto la aprobación de una serie de normas jurídicas que contienen medidas que afectan a patrimonios particulares -principalmente de empresarios y autónomos- que podrán ser objeto de ocupación, intervención, requisa, etc.
 
Al amparo de dichas normas se toman decisiones gubernativas y administrativas cada día que afectan al valor de bienes de titularidad privada de forma temporal o definitiva para sus titulares porque éstos no puedan utilizarlos temporalmente, porque se les impone cómo utilizarlos o qué fin destinarlos, etc.
 
Tanto las normas como las decisiones de aplicación se adoptan en perjuicio de unos pocos en beneficio del colectivo, lo que supone un sacrificio especial indemnizable conforme al artículo 33.3 de la Constitución española.
 
Resulta indiferente a efectos de poder ser indemnizado si la medida que ocasiona el daño es la propia norma o sus actos de aplicación. El ciudadano afectado por este tipo de medidas debe saber que las Administraciones Públicas pueden no reconocerle motu proprio indemnización alguna por las medidas que se acuerden durante la crisis sanitaria, pero que el ordenamiento jurídico prevé la tutela de estas situaciones a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 7).
 
  • Por último, debe analizarse la tercera situación en la que el ordenamiento jurídico prevé la indemnización para el daño sufrido por un particular, derivado del “normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos”.
Es habitual cuando las Administraciones Públicas actúan, de manera correcta o incorrecta, que se generen daños imprevistos a los particulares que resultan indemnizables bajo ciertos requisitos.
 
Se trata de supuestos en los que, a priori, las Administraciones no saben si van a generar daño o no, a diferencia de lo que no sucede en la expropiación forzosa o el sacrificio especial, donde el daño es consecuencia necesaria de la actuación pública.
 
En estos casos, el daño al particular es un “efecto colateral” de la actuación administrativa, pero no por ello deja de ser indemnizable conforme a las siguientes reglas previstas en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:
 
    • El daño debe derivar del funcionamiento normal o anormal de la Administración.
 Se suele decir que la Responsabilidad patrimonial de la Administración en España es objetiva, porque el deber de indemnizar no nace de que se declare ilegal una decisión administrativa. Existen decisiones administrativas legales (“funcionamiento normal”) que dan lugar a indemnización.
 
    • El daño debe ser acreditable e individualizado, es decir, debe afectar a una persona o grupo de personas identificadas.
    • El daño debe ser, además, económicamente valorable y su valoración debe probarse por quien reclama la indemnización.
    • Será indemnizable aquel daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, es decir, cuando la Administración haya intervenido sin prestar la debida diligencia según la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales (daño antijurídico).
 El daño debe derivarse además de hechos o circunstancias que se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción del daño.
En este caso, debe tomarse en consideración la existencia de informes científicos y médicos que informaban sobre la capacidad de propagación y la tasa de letalidad del virus SARS-Cov y la enfermedad COVID-19 que, según informan los medios de comunicación, eran del conocimiento del Estado desde principios de año.
 
Asimismo, deben evaluarse las medidas adoptadas por las diferentes Administraciones en relación con el aprovisionamiento de material sanitario y de protección frente al Virus y la Enfermedad, los tiempos de ejecución de dicho aprovisionamiento y su posterior distribución entre las autoridades sanitarias, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, etc.
 
A nivel comparado y con la información disponible en los medios de comunicación, otros países de Europa como Alemania y Francia parecen haberse aprovisionado de mayor cantidad de material sanitario y de protección que España y parecen haberlo hecho en menos tiempo.
 
    • No serán indemnizables aquellos daños que se hayan producido en casos de fuerza mayor.
Lógicamente, la Pandemia concuerda con el supuesto de fuerza mayor. Como decíamos al principio de esta entrada, no es posible imputar al Sector Público todos los daños económicos, personales y morales que las personas sufrirán como consecuencia de la Pandemia.
 
Ahora bien, la existencia de una Pandemia no excluye la posibilidad de que las Administraciones Públicas deban responder por los daños padecidos por los particulares durante la Crisis.
 
Los perjuicios provocados por la Pandemia solo eran inevitables hasta cierto punto, pero las acciones, omisiones o retrasos de las Administraciones Públicas han podido agravarlos si se tiene en cuenta el menor impacto de la Pandemia en países del entorno comunitario donde las medidas públicas adoptadas han sido diferentes o más ágiles.
 
El ejemplo más extremo sería el del ciudadano fallecido como consecuencia del COVID-19. El “anormal funcionamiento de los servicios públicos” habría incrementado sustancialmente la probabilidad de que la víctima sufriera el daño que finalmente se produjo.
 
Ni siquiera la existencia de enfermedades o patologías previas excluye la responsabilidad y, por tanto, el deber de indemnización, pues, aunque estas circunstancias suponen de por sí un mayor riesgo de fallecimiento ante el COVID-19, el “anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios” habría intervenido en la producción del fallecimiento del paciente.
 
En estos casos de enfermedades y patologías previas, surgirá una indemnización menor a la que percibiría una persona totalmente sana contagiada o fallecida, pero en todo caso debería indemnizarse el daño ocasionado.
 
El perjudicado debe tener en cuenta todos estos criterios y conocer que tiene a su disposición la vía de la reclamación de la responsabilidad patrimonial y el posterior control de los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para su tutela por los daños que haya podido padecer.
 
Con las dos entradas publicadas se ofrece un visión panorámica y resumida de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé para la depuración de responsabilidades por la gestión de la crisis del COVID-19 desde un punto de vista jurídico y objetivo, sin perjuicio de otras publicaciones que realizaremos en próximos días en relación con eventuales responsabilidades administrativas y contables que ya adelantábamos en la entrada publica en el día de ayer.