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Como ya analizábamos hace unos días, la declaración del estado de alarma supuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos. A ello dedicamos una entrada de nuestro Blog cuya lectura continúa siendo de interés.
 
En síntesis, las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («RD 463/2020») suponían la suspensión de los plazos procesales, administrativos, de caducidad y prescripción, con las salvedades que en dichos preceptos se contenían y que analizábamos en la esa primera entrada.
 
La suspensión de plazos administrativos afectaba solo a aquellos que se regían por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («LPAC»), pero no a aquellos procedimientos que se rigen por normativa especial como lo son los del ámbito tributario ni a la Seguridad Social.
 

«[…] 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. […]»

 
La ubicación de estas reglas en las disposiciones adicionales del RD 463/2020 no ha sido del todo afortunada. Muchos operadores jurídicos han vivido la confusión de si la medida de suspensión de los plazos administrativos que veían en los medios de comunicación afectaba o no al ámbito tributario y a la Seguridad Social.
 
Rápidamente, la Agencia Tributaria procedió a informar a través de su página web que la medida no afectaba a los plazos tributarios con el fin de aclarar la situación ante la avalancha de consultas que recibieron en los primeros días, sobretodo en relación con los plazos de presentación de liquidaciones, autoliquidaciones y para efectuar pagos.

 

La preocupación de los empresarios y los autónomos estaba justificada, pues la extensión de la pandemia y la declaración del estado de alarma suponen y supondrán por bastante tiempo un descenso o suspensión de la percepción de los ingresos con los que atender los costes fijos de sus negocios. El Gobierno solo había previsto las medidas fiscales de aplazamiento y fraccionamiento que analizábamos en la entrada de este pasado lunes en nuestro Blog.
 
Afortunadamente, la situación ha cambiado hoy día 18/03/2020 mediante la adopción de nuevas medidas urgentes en materia fiscal y de Seguridad Social que tienen por objetivo proporcionar a los empresarios y los autónomos mecanismos para no sacrificar su maltrecha tesorería en el pago de prestaciones tributarias y de la Seguridad Social.
 
El contenido de esta entrada tiene por objeto informar a nuestros clientes y a otros empresarios y autónomos de estas nuevas medidas de relevancia tributaria contenidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 («RD 8/2020») que se ha publicado hoy.

 
Por medio del artículo 33 RD 8/2020, el Gobierno ha decretado la suspensión de los plazos tributarios en los siguientes términos:
 
* Los plazos pendientes de vencimiento y que no hubieran concluido hoy, 18/03/2020, se prolongan, por el momento, hasta el 30 de abril. Puede que posteriormente el Gobierno los prorrogue nuevamente en caso de que el estado de alarma se prolongue.
 
La medida afecta a los plazos de pago de las liquidaciones dictadas por la Administración, plazos de pago del periodo ejecutivo tras la recepción de la providencia de apremio, vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
 
* Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio ya iniciado con anterioridad al 18/03/2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18/03/2020 y hasta el día 30/04/2020.
 
* Los plazos cuyo cómputo se inicie a partir de hoy, 18/03/2020, se prolongan, por el momento, hasta el 20/05/2020. De nuevo, es posible que el Gobierno prorrogue este plazo nuevamente en caso de que el estado de alarma se prolongue.
 
La medida afecta , de nuevo, a los plazos de pago de liquidaciones dictadas por la Administración, plazos de pago del periodo ejecutivo tras la recepción de la providencia de apremio Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
 
Aquí es importante que el empresario y el autónomo tenga presente la distinción entre liquidación y autoliquidación. Las obligaciones de cumplimiento trimestral (mensual en caso de grandes empresas y ciertos tributos) cuyo cumplimiento está asociado a los modelos 130, 202, 115, 111, 303, etc. son autoliquidaciones y los plazos de presentación de éstas no han sido modificados por el Gobierno. Las empresas deberán presentar dichos modelos en el plazo habitual.
 
Para estos supuestos, las únicas medidas adoptadas por el Gobierno son las ya recogidas en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y que contempla lo siguiente:
 
*se concederá sin necesidad de prestar garantías el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria  correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13/03/2020 y el 30/05/2020, ambos inclusive, siempre y cuando las deudas sean inferiores a TREINTA MIL EUROS (30.000,00.-€).
 
* en los mismos términos y de manera excepcional, se permitirá en todo caso el aplazamiento y fraccionamiento de retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, IVA e impuestos especiales, que habitualmente tienen la consideración de inaplazables de acuerdo con el artículo 82 LGT.
 
El aplazamiento y fraccionamiento se concederá por seis meses, sin devengo de intereses durante los tres (3) primeros meses, pero solo se concederá a aquella persona o entidad con volumen de operaciones no superior a SEIS MILLONES DIEZ MIL CIENTO VEINTIUNO CON CUATRO EUROS (6.010.121,04.-€) en el año 2019. Por encima de esas cifras regirá el régimen habitual en materia de aplazamientos y fraccionamientos previsto en la Ley General Tributaria.
 
Analizando el resto del artículo 33 RD 8/2020, publicado hoy, el Gobierno establece las siguientes medidas adicionales en materia fiscal:
 
* Desde el 18/03/2020 hasta el 30/04/2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
 
* El período comprendido entre el 18/03/2020 hasta el 30/04/2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
 
* El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta el 30/04/2020 o hasta que se haya producido la notificación si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
 
* Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
 
* Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18/03/2020 por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
 
* El período comprendido desde el 18/03/2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles
 
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.